EXP. N.° 03843-2019-PA/TC

UCAYALI

VBH VICTORIA BOUTIQUE HOTEL SAC

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gisella M. Otárola Almandoz, abogada de VBH Victoria Boutique Hotel SAC, contra la resolución de folios 247, de 14 de agosto de 2019, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda.

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      El 1 de febrero de 2019, VBH Victoria Boutique Hotel SAC interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Solicita la inaplicación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo 1419, que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) y, por ende, la inaplicación de los artículos 3, 4, 5 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 341-2018-EF, Reglamento del impuesto selectivo al consumo de juegos de casino y máquinas tragamonedas. Alega que el Decreto Legislativo 1419 grava con el ISC su propiedad o activos, es decir, no grava el consumo, sino su patrimonio; que excede las facultades de su ley habilitante y que vulnera la naturaleza jurídica del ISC. Añade que la Comisión de Constitución del Congreso de la República ha determinado su inconstitucionalidad y recomienda su derogación y que no se cumplen los parámetros constitucionales para la creación de tributos como los principios de reserva de ley, de capacidad contributiva, de no confiscatoriedad y a la igualdad ante la ley. 

 

2.      Mediante resolución de 7 de febrero de 2019, el Primer Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio no se acredita afectación concreta alguna a los derechos y principios invocados, tratándose de un cuestionamiento en abstracto a las normas cuestionadas, por lo que no corresponde dilucidar la controversia en un proceso de amparo.

 

3.      La Sala Superior confirmó la apelada, pues considera que para resolver la controversia es necesario realizar actuación de una serie de medios probatorios, lo cual no es posible realizar en un proceso de amparo.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.      Se advierte que existe un indebido rechazo liminar de la presente demanda, pues las instancias o grados judiciales anteriores han incurrido en un error de apreciación. En efecto, las normas cuya inaplicación se solicita constituyen normas autoaplicativas, frente a las cuales procede el amparo según el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. De hecho, el Decreto Legislativo 1419, incorpora al ámbito de aplicación del ISC a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, para lo cual modifica algunos artículos del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, fijando los elementos esenciales del ISC. Siendo así, debe evaluarse la presunta vulneración a los derechos y principios constitucionales invocados en la demanda.

 

5.      El segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

6.      Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a los demandados, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles ejerciten su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA